Justica rionegrina ordena a obra social cubrir tratamiento de fertilización asistida

Una obra social deberá realizar la cobertura total para un tratamiento de fertilización a través de un banco de esperma, luego que el Superior Tribunal de Justicia confirmara un fallo que ordena cumplir con la fertilización asistida de baja complejidad recomendada por la médica tratante. La mujer, oriunda de Bariloche, presentó una amparo ya que Unión Personal, si bien había autorizado la consulta y el traslado al centro especializado, fue renuente a la cobertura del tratamiento integral propuesto por la médica tratante.

 

 


El máximo tribunal de la provincia consideró «que resulta razonable y fundada la decisión para lograr soluciones con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones”. Tuvo en consideración “la incorporación de los derechos reproductivos en los textos constitucionales en los instrumentos internacionales, jurisprudenciales y en la Ley nacional 26862, que garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.»

La sentencia de primera instancia contempló el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la procreación responsable. Tuvo en cuenta además la edad de la peticionante, la que se encuentra cerca del límite apropiado para el tratamiento, situación que reforzó el criterio de proceder con urgencia.

Como se mencionara, la sentencia fue apelada por la Obra Social al considerar que fue vulnerado su derecho de defensa y el principio de congruencia. Señaló, entre los agravios, que al momento de la presentación, la amparista refirió ciertos inconvenientes de salud, y luego no acreditó estar en condiciones de iniciar un tratamiento como el que solicita.

El Procurador General al momento de emitir su dictamen destacó que los planteos realizados por la obra social no fueron invocados oportunamente. Resaltó la contradicción de la accionada tanto en la etapa previa a la interposición del amparo como en el proceso judicial propiamente dicho. En lo sustancial, consideró que no es competencia de la obra social sopesar la oportunidad o la viabilidad del tratamiento, como así tampoco diagnosticar o aconsejar tratamientos -como en el caso-, lo que corresponde a la esfera de las incumbencias propias de la medica tratante.

El STJ argumentó que “corresponde a quien apela una sentencia, efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas, cuestión que no se realizó en la presentación”.

Explicó que “el no cumplimiento de lo ordenado fue vinculado a la salud de la amparista, sin acompañar documental alguna que brinde respaldo a esos dichos”.
El medico tratante. El fallo también recordó que es el médico tratante el especialista en quien el paciente confió el control de calidad, destacando que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el profesional evalúa.

En este caso la obra social autorizó la consulta en la ciudad de Buenos Aires en un centro especializado, autorizó el traslado y luego cuando se planteó el tratamiento en si, fue renuente a brindarlo. Por ello el STJ estimó que la conducta de Unión Personal evidencia un proceder inverso a su actuación anterior, lo que no resulta compatible con sus propios actos.

El presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud mandan los máximos postulados constitucionales, en orden a las previsiones del artículo 43 de la Constitución Provincial, de precedentes del STJ que han reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las obras sociales de dar tal prestación a sus afiliados, en consonancia con la legislación vigente en la materia.

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